La interpretación oficial de este tema ha sido reiterada en diferentes ocasiones, señalando que los errores susceptibles de ser corregidos sin que se generen sanciones son aquellos relacionados con el diligenciamiento del formulario, como:
✔️ Omisiones o errores en el concepto del tributo
✔️ Año o período gravable incorrecto
✔️ Errores en el NIT
✔️ Errores de imputación
✔️ Errores aritméticos
Siempre que estos errores no alteren el valor por declarar.
Por otro lado, el parágrafo 1 del artículo 641 del Estatuto Tributario establece que la sanción por presentar de forma extemporánea la declaración anual de activos en el exterior no podrá superar el 10% del valor de los activos poseídos en el exterior.
En ese sentido, cuando el error sea evidente —por ejemplo, si no corresponde liquidar sanción por extemporaneidad porque la declaración fue presentada oportunamente o cuando el valor liquidado excede el límite legal (como ocurre al duplicar el valor de los activos reportados)— es posible realizar la corrección.
Estas correcciones pueden efectuarse amparadas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con el propósito de que prevalezca la verdad real sobre la forma, garantizando así el principio de veracidad material en materia tributaria.
Consulta el siguente Documento:ConDIAN00600_2025