Reactivación de tarifas de retención y autorretención tras la revocatoria del Decreto 572 de 2025

La Sala, teniendo en cuenta la finalidad de las medidas cautelares —orientadas a garantizar la eficacia de la sentencia—, el principio de no prejuzgamiento y la posibilidad legal de modificar o levantar dichas medidas conforme a las circunstancias del proceso, considera pertinente ajustar de manera moderada los efectos en el tiempo de la decisión adoptada.

Aunque el auto aún no se encontraba en firme, se estima necesario establecer una aplicación gradual de sus efectos por razones de seguridad jurídica y operatividad, sin que ello implique pronunciamiento definitivo sobre la legalidad o ilegalidad del acto demandado.

En ese sentido, la Sala determina que la revocatoria de la suspensión provisional y la reactivación del régimen reglamentario correspondiente comenzarán a surtir efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la ejecutoria del auto. Este periodo se otorga con el fin de permitir una adecuada adaptación operativa, sin dilatar de forma injustificada la aplicación de la normativa vigente.

En consecuencia, la Sala deja sin efecto los numerales 1 y 3 del auto del 7 de mayo de 2026, mediante el cual se había decretado la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, y en su lugar niega la medida cautelar solicitada.

Finalmente, se confirma el auto del 22 de agosto de 2025 que negó la suspensión provisional del decreto, y se precisa que la revocatoria de la medida cautelar producirá efectos operativos desde el primer día del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Durante este lapso, los agentes de retención y autorretención podrán ajustar sus sistemas, procedimientos y obligaciones de cálculo, recaudo y declaración, sin afectar las competencias de la administración tributaria.

Consulta el siguiente documento:CEst_Sec4_A_30229_2026