Tratamiento del IVA en servicios prestados por instituciones educativas que no guardan relación directa con la educación.

Debe tenerse en cuenta que, debido al carácter subjetivo de la exclusión del IVA, el concepto referido entiende que esta se extiende a la totalidad de las operaciones realizadas por las instituciones educativas mencionadas. En ese sentido, comprende a las instituciones de educación superior (IES), a los colegios de bachillerato y a las instituciones de educación no formal señaladas en el numeral 10.1 del concepto, es decir, a todas aquellas contempladas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.

Si bien los numerales 19 y 20 del concepto hacen referencia únicamente a las instituciones de educación superior, esto se explica porque la respuesta se formuló atendiendo a la consulta específica planteada. No obstante, ello no implica que el criterio allí expuesto se limite exclusivamente a dichas entidades, pues también resulta aplicable a las demás instituciones educativas previstas en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992.

En consecuencia, así como ocurre con las instituciones de educación superior, los colegios y las instituciones de educación no formal también se consideran no responsables del IVA frente a servicios como el arrendamiento de bienes inmuebles o la cesión de espacios de su propiedad a terceros, aun cuando estas actividades no estén directamente relacionadas con la prestación del servicio educativo.

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