Los artículos 47 y 48 de la Ley 43 de 1990 señalan que los contadores públicos que desempeñen funciones como servidores del Estado no pueden ejercer su profesión frente a la entidad donde trabajan, ni en aquellas sobre las cuales tengan poder de decisión, control, vigilancia o influencia. No obstante, sí pueden desarrollar actividades profesionales en el sector privado o ante entidades con las que no exista relación funcional, contractual o de subordinación derivada de su cargo público.
Esta regulación tiene como propósito evitar conflictos de interés, proteger la independencia y objetividad del ejercicio profesional y asegurar el cumplimiento de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y en el Código de Ética (anexo 4-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
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